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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

SC041-2023

Radicación n° 41001-31-03-003-2010-00230-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la institución demandante respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso declarativo que aquella promovió contra Javier Abello Herrera, Eduardo Acosta Castro, Fondo Ganadero del Huila S.A., personas indeterminadas y otros.   

I. ANTECEDENTES

1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF recabó de la jurisdicción las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar como bienes mostrencos las acciones que los accionistas del Fondo Ganadero del Huila S.A. abandonaron y los dividendos no reclamados por ellos desde 1985 hasta 2003, los cuales ascienden a la suma de $614.818.000, según balance al 31 de diciembre de 2009.

1.2. En consecuencia, ordenar al Fondo entregar la indicada cantidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

1.3. Ordenar al fondo demandado emitir nuevas acciones a favor del convocante para reemplazar las declaradas como mostrencos, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

2. En respaldo, narró los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:

2.1. El Fondo Ganadero del Huila S.A. es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, cuyos accionistas son de dos clases: clase A conformados por entidades de derecho público, y accionistas clase B, correspondientes a personas naturales y jurídicas de derecho privado.

2.2. El capital autorizado del fondo ganadero es de $5.000.000.000, representado en $100.000.000 de acciones por un valor nominal de $50,oo cada una, de los cuales el valor suscrito y pagado es de $3.207.801.000.

2.3. El total de acciones clase A es de 15.138.728 y de clase B 49.055.836, para un total de acciones de 64.194.564, siendo el valor nominal de cada acción de $50,oo y el valor intrínseco de $360,36. El total de accionistas es de 8342 como se indicó en el informe de la asamblea general del año 2009.

2.4. En los últimos 10 años, en las asambleas generales, el mayor número de socios que han asistido directamente o por conducto de apoderado, se presentó en el año 2009, en el cual asistieron 369 accionistas con un total de acciones de 43.314.510, que correspondió al 67.42%.

2.5. Un gran número de accionistas que no asiste a las asambleas generales son socios minoritarios que perdieron interés en los derechos derivados de sus acciones, algunos porque ya fallecieron y otros porque no les interesa su participación accionaria, dejándola abandonada.

2.6. En el balance presentado por el fondo del año 2010, se establecen como dividendos y participaciones la suma de $614.818.000. En las notas explicativas del balance (num. j) pág. 91) del informe de asamblea se indica: «La cuenta de dividendos por pagar agrupa el valor adeudado a los accionistas que, a la fecha de cierre no han cobrado dividendos decretados en los años 1985, 1991, 1992, 1994, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003».

2.7. Respecto de los socios relacionados en los anexo, sus acciones y dividendos prescribieron como consecuencia de no ejercer sus derechos como accionistas, los cuales quedaron abandonados en el fondo, convirtiéndose, por ministerio de la ley, en bienes mostrencos.

2.8. Los aludidos dividendos se encuentran sin reclamar desde 1991 hasta 2003 y las acciones se hallan abandonadas desde hace más de 10 años.

3. La causa fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 26 de enero de 2011, ordenando el enteramiento de los enjuiciados, el emplazamiento de las personas indeterminadas con eventuales derechos y el embargo de las acciones y dividendos que figuran en cabeza de los integrantes del extremo pasivo (fls. 351 a 352 y 356, cno. 1B ppal.).

4. El instituto demandante presentó desistimiento de la acción respecto de los convocados Bertulfo González Murcia, Trinidad Cuéllar viuda de Rosas, Adolfo Lamilla, Evelia Lamilla de Criollo, Edilma González Cuéllar, Urles Aros Peralta, Armando Falla Ramírez, Gerardo Rojas Cano, Fidela Quimbaya de Solano, Piedad Arce Rojas en calidad de sucesora de Carlos Ernesto Arce Luna, Hermógenes Tafur Gutiérrez, Lastenia Bahamón de García, Blanca Rojas de Álvarez, José Constantino Arias Arias, Reforestadora de la Costa S.A.S., Humberto, Manuel, Celiano y Gabriel Alarcón Solano, Eduardo Rodríguez Azuero, Lucila Cárdenas de Cerón que se aceptó en proveídos de 23 de febrero, 22 de marzo, 30 de abril, 28 de junio, 31 de julio y 20 de noviembre de 2012, 14 de enero y 13 de febrero de 2013 (fls. 470,475, 487, 515, 522 ib. y 658, 666, 680 cno. 1 D).

5. El Fondo Ganadero del Huila S.A. deprecó su reconocimiento como litisconsorte del extremo demandado y a ello se accedió en auto de 22 de marzo de 2012 (fl. 200 cno. 3 A).

6. Puestos a juicio los demandados a través del curador ad litem que les fue designado, contestaron la demanda pronunciándose de diversa manera frente a los hechos con aceptación de unos, negación de otros y manifestando que no les constaban algunos.

6.1. El curador ad litem designado para la representación de algunos de los demandados determinados, no se opuso al petitum de la demanda, ni formuló defensas (fls. 427 a 428, ibidem).

6.2. El convocado Ulises Andrade Alarcón planteó las excepciones de mérito de «inexistencia de abandono de acciones y dividendos», «prescripción de la acción ejercitada por la parte actora» e «inexactitud de la pretensión declarativa de bienes mostrencos» y la previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», ésta última resuelta favorablemente en auto de 21 de agosto de 2018 (fls. 1197 a 1200, cno. 1E y 7 – 8, 11-13 cno. 1F).

6.3. La demandada Sara Ster Cabrera de Tovar adujo los medios defensivos que denominó «inexistencia de abandono de acciones y dividendos», «prescripción de la acción ejercitada por la parte actora», «inexactitud de la pretensión declarativa de bienes mostrencos» y «carencia de fundamento legal de la demanda», amén de la previa de «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», resuelta a su favor en providencia de 21 de agosto de 2018 (fls. 1206 a 1210, ib. y 1 – 3 y 7-9, cno.  1G).   

6.4. El procurador oficioso de los herederos indeterminados de los accionados Jerónimo Bahamón Perdomo y Arcesio Medina Lozano adujo las excepciones perentorias de «prescripción de la acción» e «improcedencia de declaratoria de bienes mostrencos» (fls. 1288 a 1289, ib.).  

6.5. El curador para el litigio de las personas indeterminadas invocó como defensas: «inexactitud de la pretensión declarativa de bienes mostrencos», «carencia de fundamento legal de la demanda» y «prescripción de la acción ejercitada por la parte actora» (fls. 1313 a 1317, ib.).

7. Mediante auto de 19 de abril de 2016, el a quo declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia admisoria de la demanda e inadmitirla para que el reclamante adecuara el libelo a los parámetros del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a los demandados fallecidos Arcesio Medina Lozano y Jerónimo Bahamón Perdomo (fls. 1252 a 1256 ib.), decisión revocada por el superior funcional, que ordenó proceder a las vinculaciones de ley surgidas al conocerse el deceso de algunos de los convocados (fls. 18 a 20, cno. 25).     

8. El demandante desistió de las pretensiones del libelo incoativo respecto de los encartados Ulises Andrade Alarcón, Sara Ster Cabrera de Tovar, Jerónimo Bahamón Perdomo y Arcesio Medina Lozano, actuación que se aceptó en proveídos de 12 de septiembre y 5 de octubre de 2018 (fls. 1327 y 1330, ib.).

9. Agotado el trámite que le es propio, el Juzgado de primer grado definió la instancia con sentencia de 9 de noviembre de 2018, en la cual resolvió: i.) declarar de oficio la excepción de «falta de presupuestos sustanciales para solicitar la declaratoria de bien mostrenco»; ii.) negar la totalidad de las pretensiones de la demanda; iii) condenar en costas al convocante y iv.) levantar las medidas cautelares decretadas (fls. 1340 a 1341, ib.).

10. El 9 de diciembre de 2019, el ad quem desató la alzada interpuesta por la parte demandante, confirmando lo decidido en la primera instancia (folios 45 y 45 vto., cno. 13).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Con miras a establecer si se encontraban satisfechos los presupuestos sustanciales para acceder a la declaratoria de mostrencos respecto de las acciones y dividendos de los 7765 socios del Fondo Ganadero del Huila demandados, puso de presente la definición legal de esta categoría de bienes y la interpretación que de ellas ha suministrado la jurisprudencia de esta Corporación.

Con base en algunos precedentes de esta Sala de casación (CSJ SC 26 may. 1954 y CSJ SC 15 sep. 1959), precisó que la procedencia de aspiraciones como las que planteó el ICBF, está supeditada a la verificación de los siguientes requisitos: i) que se trate de una cosa corporal y no de una incorporal como un crédito; ii) que haya tenido dueño, porque de lo contrario sería una res nullius y no un bien mostrenco; iii) que no se trate de una cosa voluntariamente abandonada por su dueño, pues en este caso no sería mostrenca sino derelicta, y iv) que no tenga dueño aparente o conocido.

Recordó, entonces, que de acuerdo con lo estatuido por el canon 653 del Código Civil, los bienes pueden ser corporales o incorporales y al paso que los primeros tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, los segundos consisten en meros derechos como lo son los créditos y las servidumbres, pudiendo ser estos reales o personales. Los últimos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o en virtud de disposición legal, han contraído las obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos (art. 664 C.C.).

Las acciones de una sociedad anónima -añadió- revisten la naturaleza de títulos valores corporativos o de participación, por cuanto representan una parte del capital del ente moral, y de acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellas se incorpora.

En virtud del citado principio de incorporación, existe una indisoluble unión entre el derecho y el documento, razón por la cual, el primero que, en principio es incorporal, al quedar ligado con el cartular, se materializa de tal manera que pasan a ser una unidad sustancial, convirtiéndose entonces en un bien mueble, de donde coligió que se atendía la inicial exigencia para la declaratoria anhelada, esto es, que el bien sea corporal.

Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del requisito de no tener «dueño conocido o aparente», pues si las mostrencas son cosas cuyo dueño no aparece o no se sabe quién es, es decir, aparentemente perdidas y que no fueron objeto de abandono, debía repararse en que los bienes sujetos a la formalidad del registro, no pueden ostentar la señalada condición, dado que la inscripción acredita la titularidad del propietario.

En ese sentido, memoró que, acorde con el precepto 195 del estatuto comercial, las sociedades por acciones deben contar con un libro debidamente diligenciado para inscribirlas en él. Allí anotarán, adicionalmente, los títulos expedidos con indicaciones como el número y fecha de inscripción, actos como enajenación o traspaso, embargos y demandas judiciales, prendas y demás gravámenes o limitaciones, debiéndose inscribir el legajo en el registro mercantil.

Agregó que, en el diligenciamiento, la prueba pericial daba cuenta del carácter nominativo de 19.978.062 acciones, así como de las personas que ostentan la calidad de propietarios de estas, correspondientes a 7799 accionistas (folios 537 a 643), de ahí que las acciones objeto del petitum de la demanda tienen dueños conocidos y por ello no podían declararse mostrencos.

De otra parte, en cuanto atañe a los dividendos, acotó que, en concordancia con su régimen legal, aquellos consisten en una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio que cada propietario de acciones tiene derecho a recibir (art. 379 C.Co.), y las sumas de dinero adeudadas a los socios por este concepto, forma parte del pasivo externo de la sociedad (art. 156 ejusdem).

Por consiguiente -concluyó- los dividendos, contrario a lo aseverado por el recurrente, son un derecho de contenido patrimonial, que una vez decretados, forman parte del pasivo externo de la persona jurídica, surgiendo para ella, la obligación de pagarlos en la forma y términos aprobados por el máximo órgano social, y al asociado, le nace un derecho de crédito o personal que no puede ser desconocido, reformado ni revocado, siendo su titular el único facultado para disponer del mismo.

En ese orden, al tratarse de una cosa incorporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 del Código Civil, la pretensión invocada por la parte demandante resultaba también improcedente, tesis en respaldo de la cual citó el pronunciamiento de la Sala CSJ SC 30 jul. 1946, que versó sobre derechos personales, créditos o saldos de dineros sin cobrar como los procedentes de las liquidaciones bancarias, bienes que se diferencian de los muebles porque son intangibles, pues su existencia se reconoce en razón de una relación o vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor, emanado de una obligación que el segundo tiene a su cargo.

Con soporte en las motivaciones precedentes, desestimó la alzada y procedió a ratificar la negativa de las pretensiones del libelo que dio inicio a la pendencia.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

En la demanda que soporta el recurso extraordinario el censor formuló un singular embate.

CARGO ÚNICO

Se acusó la sentencia impugnada de violar de manera directa, «por interpretación errónea», «los artículos 655, 707 y 708 Código Civil, en concordancia con los arts. 455 y 619 del C. de Co.» y, por aplicación indebida, «el artículo 666 del C.C.».

Aseveró el censor que el tribunal «no aprehendió, a cabalidad, las normas sustanciales atinentes a la declaratoria de bienes mostrencos de las acciones y vida del Fondo Ganadero del Huila S.A. determinados en el proceso, al tener la condición de bienes muebles corporales, susceptibles de tal declaratoria» (folio 18 cno. Corte).

Reprochó al sentenciador la equivocada concepción sobre bienes corporales e incorporales o derechos personales o de crédito; la errónea disquisición respecto del abandono voluntario de los bienes por parte de sus dueños y, además, la desacertada apreciación en torno de la figura del «dueño conocido o aparente», en que incurrió en la sentencia.

Lo anterior, por cuanto consideró que el hecho de aparecer inscritos en el libro de accionistas del Fondo Ganadero del Huila S.A., convertía a los socios minoritarios demandados en «personas conocidas», sin tener cuenta que, en el trámite del proceso, se emplazaron cuatro veces a las personas determinadas e indeterminadas y sólo aparecieron 33 accionistas, quedando 7765 sin aparecer, es decir, desconocidos.

De otra parte, señaló que el colegiado incurrió en yerro al desconocer el texto del artículo 708 del Código Civil, pues de haber aplicado el artículo en mención, al aparecer los 33 accionistas, hecho que determinó que fueran conocidos y reclamaran sus derechos, habría concluido que los restantes 7765 accionistas sin aparecer, eran personas desconocidas.

Arguyó que, según el artículo 455 del Código de Comercio, los dividendos se pagan en dinero o en acciones, y las dos formas de pago tienen la característica de ser muebles, el dinero como bien fungible y las acciones como título valor, tal como lo establece el artículo 619 mercantil, por ello los dividendos son cosas corporales y no derechos de crédito como equivocadamente lo considerara el ad quem al aplicar, indebidamente, el canon 655 del compendio civil.

Finalmente, criticó la errónea interpretación del citado precepto 619 del estatuto de comercio, pues, según adveró, el tribunal calificó las acciones de ser cosas incorporales, no obstante que, de conformidad con esta disposición, se trata de bienes muebles corporales.

Como corolario de lo expuesto, afirmó el opugnador que el juez plural equivocó el sentido y alcance las disposiciones legales que citó, comoquiera que «confundió la definición de muebles corporales con la de incorporales, dando aplicación a derechos personales y de crédito a los dividendos de las acciones, los cuales una vez decretados, constituyen la obligación de pago en dinero o acciones, que a la luz del derecho, son bienes muebles corporales, así mismo dio equivocada interpretación del precedente jurisprudencial, sobre abandono voluntario y personas conocidas, como requisitos para declarar la mostrencia invocada en el proceso» (folio 19 vto., ib).

Exoró el quiebre total del fallo combatido y, en sede de instancia, revocar la decisión proferida por el juzgador de primer grado para, en su lugar, acceder a lo reclamado por el instituto demandante.

CONSIDERACIONES

1. En razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no se encuentra habilitada para suplir de oficio las deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra limitada a las causales de casación, que hallándose consagradas en la codificación procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.) y a los confines que demarque el opugnador en la acusación, sin que le esté autorizado reformular los cargos planteados de forma deficitaria.

Lo antedicho, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que está investido para casar las sentencias en que brote ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos, o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.  

El objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando, como en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos transgresores de la ley.

2. Tratándose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos de la indicada categoría puede arribarse por dos sendas: violación directa e indirecta.

Si el censor opta por reprochar defectos in iudicando a la actividad del fallador, además de invocar los preceptos sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la manera como se materializó la supuesta vulneración, a la par que evidenciar la trascendencia del desatino en el sentido de la decisión.

2.1. La recta vía, que es la aquí se acusa, surge de errores sobre la existencia, validez y alcance de los preceptos aplicables al asunto sometido a la composición judicial, bien porque no se hicieron actuar en el asunto pese a que debía recurrirse a ellos; en razón de habérseles aplicado de manera indebida, o por cuanto se les dio una inteligencia o interpretación contraria a su genuino contenido y extensión.

Dado que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Por tal razón se ha señalado que la discusión en ese plano, ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704-01, reiterado en CSJ SC3344-2021, 26 ag., rad. 2012-00021-01).

2.2. De manera reiterada, la Sala ha insistido en que el reproche encaminado por esta senda de transgresión, precisa la invocación de las normas sustantivas o materiales que el censor estime vulneradas, como consecuencia, bien sea de indebida aplicación al litigio, de su falta de acatamiento, o de interpretación errónea.

De ellas, además, se reclama, una innegable conexión con el debate sustancial y jurídico materia del proceso y con la sentencia impugnada, a tal punto que correspondan a los preceptos que constituyeron base esencial de la decisión o han debido integrar el sustrato de la misma, siendo suficiente la aducción de, al menos, una cualquiera de ellas.

Pertenecen a la categoría de preceptos sustanciales, según la decantada doctrina de la Corte, aquellas disposiciones legales que, «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas  implicadas en tal situación …', de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se 'limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo'” (CSJ AC661-2021, 1 mar., rad. 2015-00231-01, CSJ AC1564-2022, 2 may., rad. 2018-00095-01).

2.3. La imposición descrita halla justificación en que las causales primera y segunda del recurso extraordinario se dirigen a que la Corporación derruya la sentencia combatida cuando infrinja una o varias previsiones materiales, como así lo establece el artículo 336 del compendio instrumental, y sin este presupuesto esencial, no puede el Tribunal de Casación emprender el estudio substancial de la problemática expuesta por el casacionista, labor que le atañe realizar dentro del marco trazado por el impugnante, a quien no puede sustituir en la tarea de integrar la censura y, por esa vía, y acometer el análisis oficioso de una crítica no planteada, como tampoco es su misión confrontar el veredicto objeto del recurso extraordinario con todas las disposiciones que componen el ordenamiento jurídico, a fin de verificar con cuál de ellas se encuentra en franca contradicción.    

Ahora, cuando se endilga la infracción frontal de normas sustanciales, es trabajo del casacionista demostrar la manera como se produjo el desvío, lo que pudo ocurrir porque el juzgador soslayó las que disciplinan la materia discutida, se basó en preceptos que resultan ajenos a la controversia, o, aunque acertó en la selección normativa, le da a las disposiciones una hermenéutica que constitucional y legalmente no les corresponde, esto obviando las discusiones en torno de la valoración de los medios probatorios, el establecimiento de los hechos juzgados y el resultado de la labor apreciativa sobre los mismos, debates que se entienden superados cuando se recurre a esta vía.      

2.4. Alegó el sedicente que el ad quem quebrantó de manera directa los artículos 655, 707 y 708 Código Civil, amén de los cánones 455 y 619 del estatuto mercantil por errónea interpretación y 666 de la primera codificación citada, como consecuencia de su aplicación indebida en el juicio; sin embargo, pasó por alto el inconforme que, como se advirtió al comienzo de estas consideraciones, cuando se acude a la causal primera de casación, es imperativo hacerlo con la certeza de que las previsiones que se aducen transgredidas son de estirpe sustancial, característica que, en el presente caso, no ostenta ninguna de las citadas.

Los preceptos 655 y 666 de la ley civil y 619 de la comercial se limitan a consignar la definición, el primero, de las cosas muebles, indicando que son «las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas (…)»; el segundo, de los derechos personales o de crédito, sobre los cuales especifica que son aquellos que «sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos (…)» y, el último, respecto de los títulos valores, considerándolos «documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora», a la par que señala su clasificación, distinguiendo los «de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías». Todos, al ser meramente definitorios, no revisten la naturaleza de sustanciales.

En relación con la disposición 455 de la compilación mercantil, debe anotarse que aquella se ocupa de regular la oportunidad y forma en la cual deberá procederse al pago de las utilidades o dividendos en las sociedades anónimas, estableciendo que aquél tendrá lugar en las épocas señaladas por la asamblea de accionistas al decretarlos y podrá realizarse en «dinero en efectivo» o «en forma de acciones liberadas de la misma sociedad», de acuerdo a lo que decida al respecto el máximo órgano societario, pero, en la litis, no fue utilizada por el juzgador de segunda instancia como base esencial del fallo y lo cierto es que tampoco debía hacer parte del núcleo normativo con fundamento en el cual debía adoptarse la determinación, porque en el debate litigioso no estaba en discusión la forma en que procedía realizar el pago de los beneficios derivados del desarrollo del objeto social del Fondo Ganadero del Huila S.A., ni a favor de quién debía efectuarse o cómo hacerlo -si en dinero o a través de acciones-, sino que siendo el thema decidendum la procedencia de su declaración como mostrencos, lo que al tribunal le incumbía establecer era la naturaleza de esta clase de bienes, dado que dicho aspecto se halla íntimamente vinculado a uno de los elementos axiológicos de la acción.   

Idéntico predicado cabe sostener respecto del mandato 708 de la codificación civil, que versa sobre la aparición del dueño de bienes vacantes o mostrencos y la manera en la cual debe obrarse ante tal supuesto, toda vez que la determinación consignada en la providencia se soportó en la ausencia de los presupuestos de prosperidad de las pretensiones de la demanda, a partir del análisis de las características de las especies comprometidas en la contienda y aquellas que pueden ser pasibles de la declaratoria pretendida por el instituto demandante.

Lo antelado se evidencia en el pronunciamiento al considerar el tribunal que:

En el presente caso, la prueba pericial da cuenta del carácter nominativo de 19.978.062 acciones, así como a las personas quienes ostentan la calidad de propietarios respecto a las mismas, las cuales alcanzan un total de 7799 accionistas, tal como se avizora a folios 537 a 643 del informativo.

En tal virtud, teniendo en cuenta que los bienes que por esta vía se pretende que se declaren mostrencos, están sujetos a registro en el libro de socios y/o accionistas en el cual se inscriben los títulos expedidos con indicación de su número y fecha de inscripción, la enajenación o traspaso, entre otros, se tornan improcedentes las súplicas de la demanda, puesto que tal registro ofrece pleno conocimiento acerca de la persona que ejerce su propiedad.

De otro lado, en cuanto atañe a los dividendos, debe precisarse que el artículo 379 del Código de Comercio dice que cada acción conferirá a su propietario el derecho a recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio. Por su parte, el artículo 156 del mismo compendio refiere que las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente.

Así las cosas, para la Sala, contrario a lo aseverado por el recurrente, los dividendos a percibir por el asociado son un derecho de contenido patrimonial que le confiere la acción a su propietario.

(…) Las utilidades una vez decretadas, forman parte del pasivo externo de la sociedad, surgiendo para esta la obligación de pagar la utilidad en la forma y términos aprobados por el máximo órgano social. Y con respecto al asociado, un derecho de crédito o personal que de ninguna manera le puede ser desconocido, reformado o revocado, pues dada la esencia de este derecho, su titular es el único facultado para disponer del mismo. En tal virtud, al tratarse los dividendos de una cosa incorporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 del Código Civil, la pretensión invocada por la parte demandante se torna improcedente

Y, finalmente, el artículo 707 de la misma normatividad no se ocupa de regular una situación de hecho respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, como es lo propio de las previsiones que merecen el calificativo de sustanciales, pero además de ello, no constituyó soporte fundante de la providencia enfrentada, ni debía serlo, porque no se pone en tela de juicio en el proceso que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF tenga derechos sobre las cosas vacantes y mostrencas, potestades que anteriormente se encontraban radicadas en cabeza de los municipios, enunciado que exhibe la norma aducida.

Se ítera, el argumento cardinal del fallador bajo el cual confirmó lo resuelto por el a quo, orbitó en torno a los presupuestos de prosperidad de las aspiraciones formuladas por la parte demandante, vinculados estos a la calidad de bien corporal, condición que halló ausente respecto de los dividendos no reclamados en oportunidad por los demandados, y a la existencia de propietarios conocidos en lo que atañe a las acciones emitidas por el Fondo Ganadero del Huila S.A., de ahí que la citación del referido mandato no guarda conexidad con el fundamento central de la decisión y, por lo tanto, deviene inidónea para sustentar el embiste.     

2.5. En suma, los preceptos invocados en el cargo no tienen la connotación requerida para servir de báculo a un ataque apto en casación bajo la égida de la causal seleccionada.

Memórese que, de acuerdo con la vigente doctrina jurisprudencial de la Sala,

[L]a nueva concepción de la proposición jurídica que debe formular todo casacionista, no significa de ningún modo que el recurrente pueda cumplir la tarea que para tal fin le corresponde como a bien lo tenga, puesto que se torna imperativo señalar como infringida por lo menos una norma a la que pueda atribuírsele el carácter de sustancial y que sea o haya debido ser base esencial del fallo del tribunal, bajo el entendido, claro está, de que es o debe ser definitiva, concerniente o incidente en cuanto a la relación jurídica debatida en juicio, y, como apenas es lógico suponer, que entronque con el análisis efectuado u omitido por el sentenciador de cara a la misma, y de cara al especifico inconformismo del impugnador.

O dicho de otra manera, en palabras que ya empleó esta Corporación, 'cumple afirmar, así, que lo verdaderamente relevante a dicho propósito no es tanto la controversia que en general circuló en el proceso, cuanto el preciso punto de inconformismo del recurrente. Su posición jurídica en este sentido será la que sirva para orientar cuál es la norma que constituye la esencia de su protesta' (Sentencia de casación civil, 9 de diciembre de 1999, exp. 5352), lo que de antemano pone aquí de presente que si la inconformidad del recurrente versa sobre la decisión que le negó la reivindicación, debió denunciar el quebranto de siquiera una norma atinente a dicha acción, lo cual omitió.

No se trata, pues, simplemente de citar siquiera una norma de naturaleza sustancial, o de elegir un elenco de ellas, sino también de apuntar el quebranto de las que verdaderamente importan para el caso, pues esa es la única manera como se puede en verdad verificar la legalidad del fallo impugnado, en el sentido lato que a tal concepto cabe darle (CSJ SC, 26 jul. 2005, rad. 00106, reiterada en providencia CSJ SC2068, 22 feb. 2016, rad. 2007-00682-01, CSJ SC1834-2022, 23 jun., rad. 2010-00246-01).

2.6. La falencia que se pone de presente impide elucidar si ocurrió o no la infracción denunciada y no puede la Sala completar la acusación, señalando las normas de orden legal o supralegal que resultaron desconocidas, como tampoco recomponer la crítica.

3. La secuela de lo discurrido es la improsperidad del único ataque planteado por el recurrente, pero si lo expuesto hasta ahora no bastara, debe acotarse que, al analizar el reproche sin reparar en la deficiencia previamente descrita, tampoco estaría llamado a prosperar.

La razón de lo anterior reside en que el tribunal no incurrió en la desacertada incomprensión que le enrostró el impugnante.

4.- De la declaratoria de bienes mostrencos.

4.1. Presupuesto de la declaración que persigue el accionante es que las especies sobre las cuales ha de recaer deben tener las características que estereotipan a los bienes mostrencos.

El artículo 706 del Código Civil preceptúa que se consideran vacantes «los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso», y atiéndase que son muebles las cosas que «pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas (…), sea que sólo se muevan por una fuerza externa (…)» (art. 655 C.C.).

Desde esa perspectiva, para que una cosa se considere bien mostrenco, se necesita que sea corporal mueble, que haya estado sometida a dominio particular previo, y en la actualidad se encuentra involuntariamente abandonada, esto es, sin dueño aparente o conocido, como así se desprende del texto legal citado.

4.2. La inexistencia de titular del dominio, bien sea aparente o ya conocido y de abandono voluntario, son las notas diferenciadoras entre las especies mostrencas y las «res nullius» y «res derelicta».

Las «res nullius» no pertenecen a nadie y se adquieren por ocupación; las «res derelicta», por su parte, son abandonadas voluntariamente por su dueño para que las haga suyas el primer ocupante, según así lo prevé el artículo 699 del compendio civil. En cambio, el bien mostrenco tiene un propietario que, de ninguna manera, ha expresado su voluntad de desprenderse de su derecho real.

Establece el artículo 704 de la misma codificación que «[e]l que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño si este fuere conocido. Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa».

La anterior norma refiere a cosas muebles que el propietario ha perdido involuntariamente y que, atendida su naturaleza, o por obrar ciertos vestigios, se pueda colegir la existencia de dominio particular previo, en cuya presencia el legislador ha establecido un conjunto de labores a realizar, direccionadas a retornar la cosa a su dueño, y sólo al final de éstas, puede considerarse como mostrenca para su adjudicación, la cual tendrá el carácter de provisional, porque el dueño puede recuperarla hasta antes de su enajenación por el adjudicatario. Se trata, a la hora de la verdad, de un procedimiento de corte más inquisitivo que dispositivo, toda vez que debe procurarse hallar al propietario de los bienes denunciados y en caso de fallar esa gestión, procede asignarla al demandante.

Al respecto, ha señalado esta Corporación que:

Según la definición del artículo 706 del Código Civil, mostrencos son los bienes muebles sin dueño aparente o conocido, es decir, que son especies muebles cuyo dueño no aparece ni se sabe quién es, cosas que aparentemente fueron perdidas por su dueño. Este no la has abandonado para que las ocupe quien las encuentre, sino que las ha perdido, y por eso la investigación judicial se dirige a dar con el dueño. Si este no es hallado, se adjudican al municipi dónde se encuentran, con participación para su inventor (CSJ SC 25 may. 1954, G.J. T. LXXXVII, 594; CSJ 15 sep. 1959, G.J. T. XCI, 522).

Se apunta en la doctrina autorizada que las «cosas al parecer perdidas», como así denomina a los bienes sin dueño conocido o aparente, pero con vestigios de predominio particular, «no pueden ser objeto de la ocupación porque no son res nullius; pero como el dueño de estas especies no se conoce, y puede suceder que no se presente a reclamarlas, la ley ha establecido que después de realizadas las diligencias necesarias para averiguar quién es el dueño, si éste no se presenta o no hace valer sus derechos, pueden ser estas cosas adquiridas en la forma que la misma ley indica por las personas que las han hallado»   

4.3. Ahora bien, la declaratoria de mostrencos se hace imposible respecto de aquellos bienes sujetos a la formalidad del registro, porque aquél da cuenta de la existencia de un dueño conocido, es decir, quien ejercita el derecho de propiedad. El dueño aparente, por oposición, es aquel que se muestra a los demás como amo y señor de la cosa porque la usa, dispone y disfruta de ella, pero no es el verdadero dómine.

Con base en lo anterior, el juez colegiado estimó que si de conformidad con el inciso segundo del artículo 195 del Código de Comercio, las sociedades por acciones tienen la obligación de contar con un libro para inscribir en él las acciones emitidas, y allí consignarán información relativa a dichos títulos y a los asociados que las adquirieron, como su plena identificación personal y localización, dado que este libro debe inscribirse en el registro mercantil, resultaba improcedente la declaración de mostrencas respecto de las acciones asignadas a los socios demandados en el pleito, porque tal registro ofrece pleno conocimiento acerca de las personas que ejercen la propiedad sobre esos bienes, disquisición jurídica que no transgrede el ordenamiento jurídico, ni pugna con la inteligencia de las normas reguladoras de las especies mostrencas.

Al punto, repárese en que, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, no le basta al demandante con afirmar que unas determinadas cosas son mostrencas o vacantes «para arrojar la carga de la prueba sobre el opositor. Menos todavía la de suficiencia de sus títulos, no exigida siquiera en la reivindicación donde si se discute el dominio, que no en esta clase de procesos en que la sola presencia de la oposición coloca al actor en la necesidad de destruir hasta la mera apariencia de dominio en quién la ha formulado. Repugnaría por contraria a la tranquilidad social que la simple denuncia en tales casos exigiera al dueño la prueba diabólica o algo semejante para no verse despojado» (CSJ 15 sep. 1959, G,J, T. XCI, p. 523).  

4.4. De otra parte, el elemento de la corporeidad es requisito toral para determinar si una cosa tiene la calidad de mostrenco o no, comoquiera que, en consonancia con las previsiones citadas, tratándose de aquel tipo de bienes, es indispensable realizar todas las gestiones posibles para dar con el paradero del dueño conocido o aparente, antes de abrir paso a la señalada declaratoria, ya que a nadie le es lícito apropiarse de las cosas ajenas extraviadas.

Para cumplir con lo anterior, es claro que la especie de que se trate debe tener apariencia sensible, es decir, perceptible por los sentidos.

De allí que los créditos o derechos personales, como lo ha sostenido de vieja data la Corte, no son pasibles de considerarse mostrencos.

En el pronunciamiento CSJ 30 mar. 1946, G.J. T. LX, 166, añejo pero vigente aún, indicó:

Los saldos de dinero sin cobrar, procedentes de las liquidaciones bancarias son créditos personales, que como todo derecho de esa naturaleza pertenecen a la categoría de bienes incorporales y se distinguen de los bienes muebles, en que a diferencia de estos son intangibles porque su existencia se reconoce por una relación o vinculo jurídico entre el deudor y el acreedor emanado de una obligación a cargo del primero de entregar, hacer o no hacer una cosa. En el derecho de crédito el abandono por parte del acreedor de la obligación produce el efecto de la extinción del derecho a favor del deudor, quien es el único beneficiario por ese abandono. todo crédito sin cobrar continua en cabeza del acreedor hasta su extinción, debido a la prescripción o caducidad de la acción de cobro. En el crédito o derecho personal nunca desaparece el titular porque operada la prescripción o la caducidad desaparece la obligación existente en beneficio del deudor quien en adelante queda liberado de la carga patrimonial que sobre él pesaba. De ahí que ningún crédito sin cobrar quepa en el concepto de bien mostrenco, que según la regla del artículo 706 del C.C. corresponde solamente a los bienes muebles que se encuentran dentro del territorio sin dueño aparente o conocido (subrayado fuera del texto).

Y posteriormente, acotó:

(…) Los créditos, que no son cosas corporales, no pueden ser bienes mostrencos, porque la calidad de mostrencos o al parecer perdidas, no puede predicarse de las cosas que no pueden ser objeto de la percepción sensible; esas cosas incorporales no se pierden; puede perderse el documento material con que se prueba un crédito, no el crédito mismo. Este puede extinguirse, pero no perderse o extraviarse. Se pierde o extravía un cuerpo, una porción de materia perceptible por los sentidos, no un ser incorporal (CSJ SC 25 may. 1954. G.J. T. XXVII, p. 595).

4.5. El juzgador de segundo grado, en este caso, consideró, bajo el amparo del artículo 379 del Código de Comercio, que los dividendos son un derecho del propietario de las acciones a recibir una parte proporcional de los beneficios sociales liquidados en los balances de fin de ejercicio de la sociedad por acciones, utilidad que, de acuerdo con el canon 156 del mismo estatuto, «formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente, de ahí que al paso que para el ente moral generan «la obligación de pagar la utilidad en la forma y términos aprobados por el máximo órgano social, para el asociado accionista es un derecho de «contenido patrimonial, esto es, «un derecho de crédito o personal que de ninguna manera le puede ser desconocido, reformado o revocado, pues dada la esencia de este derecho, su titular es el único facultado para disponer del mismo, y en su condición de tal, se trata de un bien «incorporal», por definición, no susceptible de ser declarado mostrenco

   

La intelección expuesta por el tribunal no se aprecia contraria a la normatividad legal ni al pensamiento de la Sala, que ciertamente ve en la categoría de los derechos de crédito, de la cual hace parte la especie de los dividendos a pagar a los accionistas, un bien no corpóreo, por ende, carente de aptitud para ser declarado mostrenco.

5. No basta con endilgar la comisión de errores in iudicando, si la presencia de tales anomalías no se comprueba en el desarrollo del cargo, porque en ese evento no se quiebran los pilares sobre los cuales se levanta la sentencia confutada, ni se derruyen las presunciones de acierto y legalidad con que ésta arriba amparada a la sede de la Corte, de ahí que se exija a toda acusación que trascienda del terreno de la enunciación al de la demostración «haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ AC2828-2020, 26 oct., rad. 2003-00891-01; CSJ AC856-2021, 15 mar., rad. 2011-00161-01; CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).   

6. De todo lo analizado emerge la frustración de la impugnación extraordinaria, la imposición de costas a su proponente, según lo previsto en el inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, y el señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 365 numeral 1º ibídem, para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora replicó la demanda de casación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia.

Se condena en costas al extremo recurrente en casación. Inclúyase en la liquidación la suma de $10.000.000, por concepto de agencias en derecho.

Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.

Notifíquese,

  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(IMPEDIDO)

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